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¿Nueva fiscalidad para las indemnizaciones por resolución de contratos a directivos?

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Las últimas noticias doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas por la resolución de los contratos de Alta Dirección han provocado interpretaciones tan diversas que incluso en la prensa económica especializada se han podido leer titulares ciertamente contradictorios.

Mientras uno de los periódicos de mayor tirada de los denominados “salmón” incluía sendos artículos que titulaba “Hacienda rebaja la tributación del despido de los directivos” ó “Nuevo panorama en las indemnizaciones a directivos”, otros los encabezaban con titulares más contundentes, aunque menos esperanzadores, del tipo “Las indemnizaciones por despido de los directivos seguirán tributando”.

¿Es posible que una misma noticia pueda generar unos titulares tan dispares?. Pues va a ser que sí, esto va de fiscalidad.

Analicemos la situación, veamos de dónde veníamos y cuáles son los motivos que han generado esos ríos de tinta.

Hasta que el Tribunal Supremo dictó su Sentencia 3088/2014, de 22 de abril, de Unificación de Doctrina, la tributación de las indemnizaciones generadas como consecuencia de la resolución de contratos de Alta Dirección se basaba en la Sentencia de Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 y en la Contestación de la Dirección General de  Tributos (en adelante, DGT) V3472-13, de fecha 27 de noviembre de 2013. Tanto en la Sentencia del Supremo como en la Contestación de la DGT se consideraba que, al no existir límite alguno fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización satisfecha al Alto Directivo estaba plenamente sometida al I.R.P.F., tanto si se trataba de la básica de los 7 días por año, con el límite de 6 meses, como de la especial para el despido improcedente de 20 días por año, hasta un máximo de 12 mensualidades, con independencia de que, en su caso, le pudiera ser de aplicación la reducción por rendimientos generados en más de 2 años prevista en la normativa fiscal.

En su Sentencia de 22 de abril, el Tribunal Supremo, analizando un supuesto de extinción de relación laboral en la que las partes habían acordado que el contrato podía extinguirse unilateralmente “sin derecho a indemnización”, parecía que alteraba su criterio al dejar entrever que las indemnizaciones previstas en Real Decreto 1382/1985 eran mínimas y por ello obligatorias y que al gozar de ese carácter deberían disfrutar de la exención en el I.R.P.F. hasta los límites legalmente previstos en dicha normativa. Al parecer, la Sentencia fue de todo menos pacífica ya que 3 de los 14 miembros del Tribunal emitieron un voto particular mostrando su disconformidad con el veredicto mayoritariamente alcanzado.

En realidad, yo siempre había considerado que había argumentos para poder interpretar que se trataba de indemnizaciones mínimas y por ello obligatorias y exentas en el I.R.P.F., y no entendía por qué se cuantificaban si esa no era su finalidad, aunque como ya he adelantado ni la doctrina ni la jurisprudencia eran de mi misma opinión. El Alto Tribunal, tal vez sensibilizado por la circunstancia de que el recurrente, Don Melchor, tenía nombre de Rey Mago, utiliza un argumento más de justicia social que jurídico al afirmar con rotundidad en el último párrafo de su Sentencia que ”el perjuicio que sufre el trabajador por la pérdida de su trabajo, debería ser siempre indemnizado”, olvidándose que la relevancia y primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes es una característica exclusiva de las relaciones laborales de Alta Dirección, siendo ese y no otro el principio en el que se apoyan los 3 Magistrados contrarios al Fallo para formular sus votos particulares.

Desde que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia en abril de 2014 hasta finales de mes de mayo del año en curso la Dirección General de Tributos (DGT) había permanecido en el más absoluto de los silencios, hasta que alguien solicita una aclaración sobre su antigua consulta de 27 de noviembre de 2013 (anteriormente citada como base para la defensa de la interpretación que hasta ese momento ofrecía Hacienda sobre la cuestión) y en respuesta a esa consulta emite un Informe, fechado el 26 de mayo de 2015, del que, aunque sin mención alguna a la Sentencia del Supremo, parecía intuirse que se estaba admitiendo oficialmente que las indemnizaciones por resolución de contratos de Alta Dirección previstas en el Real Decreto 1382/1985 tenían la consideración de indemnizaciones “obligatorias”, aunque en realidad para ser justos se calificaban como de “carácter subsidiario”.

Algún movimiento ha debido de haber en los despachos cuando con fecha 23 de junio de 2015 la DGT publica con una rapidez inusitada una contestación a una Consulta Tributaria, identificada como la V1965-15, para poner de manifiesto con brevedad pero con una claridad meridiana (y al igual que en el caso anterior sin referencia expresa alguna al informe firmado por el Subdirector General de I.R.P.F. el 26 de mayo) que nada ha cambiado en el ámbito tributario con la nueva Sentencia del Tribunal Supremo de abril 2014 y que las indemnización derivadas de contratos de Alta Dirección no son obligatorias, por lo que no están, en ningún caso, exentas en el I.R.P.F.

En definitiva, una vez analizada la historia completa, parece que de los titulares indicados al inicio de este comentario el más realista era el poco esperanzador de “Las indemnizaciones por despido de los directivos seguirán tributando”, al menos hasta el día de hoy.

Si a casos como el de la tributación de las indemnizaciones de los directivos le añadimos otras cuestiones tales como la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores, la suspensión de relaciones laborales ordinarias cuando el trabajador pasa a ser considerado como de Alta Dirección, el límite de los 180.000 € como indemnización laboral general máxima exenta, la aplicación de la teoría del cómputo de la antigüedad en los contratos subrogados ó en los Grupos de Sociedades y el tope de los 300.000 € para la aplicación de los porcentajes de reducción previstos para las rentas irregulares, llegamos a la conclusión de que no sólo la fiscalidad de las retribuciones relacionadas con el Derecho Laboral es un asunto de plena actualidad sino que la interrelación entre ambas disciplinas del Derecho cada día es mayor, lo que sin duda requiere un intercambio fluido de información y un trabajo en equipo.

Gonzalo Apoita
Abogado-Economista. Socio de FORETAX

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